Si Vd. Quiere anticipar su sucesión, puede donar a sus hijos una parte de sus bienes. Pare ello, conviene hacer una donación. Pero es preciso tomar precauciones en este punto. De una parte, para evitar que una donación hecha a uno de ellos no sea impugnada por los demás después del fallecimiento del donante. Y de otra, para que la parte de los bienes que Vd. va a donar no sea demasiado importante, lo que podría dejarle a Vd en una situación de precariedad o de dependencia de sus hijos o de la colectividad. El notario le aconsejará la manera que se adapte más a su situación teniendo en cuenta tanto su patrimonio, sus hijos y la situación de cada uno de ellos.
Pero el aspecto más importante es la fiscalidad de la donación. En España, debido a la coexistencia de siete derechos civiles diferentes (Derecho común, Aragon, Cataluña, Baleares, Navarra, País Vasco, Galicia y Valencia), las donaciones son tratadas de una manera muy diferente.
Además, la fiscalidad difiere en gran parte según el régimen territorial. La existencia de 17 Comunidades Autónomas con una fiscalidad específica puede llegar a determinar que la donación no pague impuestos en un territorio, pero que en otro distinto sus consecuencias sean muy onerosas. El Notario le informará sobre dichas consecuencias fiscales si Vd. Quiere hacer una donación.
Sí, El donante puede conservar derechos sobre los bienes donados en el caso que desee conservar el usufructo. En tal caso, la nuda propiedad (sólo propiedad, sin derecho al uso) corresponderá a los donatarios (personas que han recibido la donación) mientas que el usufructo (derecho de habitar y de utilizar el bien) corresponderá al donante.
El derecho de recuperar los bienes no es reservable, es un derecho garantizado al donante por la ley. En efecto, las donaciones pueden ser revocadas (dejadas sin efecto) por el donante por las causas determinadas por la ley, las cuales están tasadas, por causa de indignidad y de ingratitud. El Código Civil (en los territorios de Derecho Común) y las Comunidades Autónomas con legislación específica han previsto dicha posibilidad.
La igualdad entre los hijos se puede lograr dejándoles la herencia a partes iguales.
En caso de que el testador quiera ayudar a uno de sus hijos sin disminuir su parte de herencia, es posible, el Derecho Español lo posibilita mediante la institución conocida como « mejora ». La mejora permite al testador de distribuir la legítima de una manera desigual. En Derecho Común (salvo las Comunidades Autónomas con legislación propia) la legítima comprende 2/3 de los bienes del difunto, 1/3 debe distribuirse de forma igualitaria entre los legitimarios y el tercio restante, llamado « mejora » puede ser distribuido de forma desigual entre los legitimarios (hijos y nietos)
En los territorios con legislación propia la legítima, así como la parte de libre disposición, pueden ser muy diferentes. Su Notario podrá informarle adecuadamente en este punto.
Otra posibilidad sería la donación con dispensa de « colación ». Ello significa que el testador ha donado en vida a uno de sus hijos ciertos bienes o bien una cantidad de dinero; en el momento de aceptación de la herencia, el donatario no debe restar del valor de la parte que le corresponde por herencia el valor de los bienes recibidos por donación en vida de la persona fallecida y el hijo recibirá, además de los bienes recibidos en vida, la parte de la herencia que le corresponda (ver pregunta siguiente). Para ello, consulte a su Notario, quien preparará la escritura de donación.
Sí, la ley española contiene una previsión específica. Con ocasión de la partición (determinación de los bienes correspondientes a cada heredero), el heredero legitimario que concurra con otros legitimarios debe aportar a la masa hereditaria el valor de los bienes que recibió en vida de la persona fallecida, por donación o cualquier otro título lucrativo. Ésta es la institución conocida bajo el nombre de « colación ».
La colación puede ser dispensada expresamente por el testador en el momento de realizar la donación o bien en su propio testamento. El heredero legitimario-donatario que renuncie a la herencia tampoco debe traer a colación los bienes recibidos. Lo que se deja en el testamento no está sujeto a colación si el testador no ha dicho expresamente lo contrario. La valoración de los bienes debe hacerse en el momento en que se procede a la partición de la herencia.
Sí, la donación siempre es posible, a condición de que no perjudique la legítima de los hijos. En caso contrario, los legitimarios pueden ejercer la acción de reducción de dicha donación.
El cónyuge o pareja puede quedar protegido, legándole el usufructo universal, el cual le permitirá seguir viviendo en casa de la persona fallecida y utilizando los bienes de dicha persona, teniendo también derecho a los frutos de dichos bienes. La nuda propiedad corresponderá a los hijos, pero el usufructo (derecho de habitar) al cónyuge sobreviviente.
En los territorios de Derecho Común se puede dejar al cónyuge superviviente la plena propiedad de la parte de la sucesión no afectada por la legítima (el tercio libre).
En cuanto a los derechos de la pareja estable, se le puede proteger del mismo modo que al cónyuge superviviente, pero los derechos de la pareja no son siempre los mismos. Cada Comunidad Autónoma tiene una legislación específica y distintas posibilidades para proteger al cónyuge, y el tratamiento fiscal puede variar tanto en función del territorio como de la residencia de la pareja.
No, no es posible. La legislación española prohíbe la renuncia a la herencia sin estar cierto del fallecimiento de la persona a quien se haya de heredar y de tener derecho a dicha herencia..
El testamento se redacta por escrito. La redacción puede realizarse ante Notario. En este caso, el testador explica su voluntad al Notario, el cual puede proporcionar al testador toda la información que precise. Dicho testamento es el más común y es conocido como « testamento abierto ».
El testador también puede redactar su testamento por sí, y presentarlo al Notario en un sobre cerrado. El Notario, en este caso, no puede conocer su contenido ni proporcionar información o consejo al testador. El contenido, pues, será secreto hasta el fallecimiento del testador. Con dicho testamento existe el riesgo de inaplicación o ineficacia de determinadas cláusulas en el caso de ser contrarias a la ley. Dicho testamento es conocido bajo el nombre de « testamento cerrado ».
La tercera forma reconocida es la del testamento ológrafo. Este testamento está redactado enteramente por escrito a mano por el testador, que lo guarda y conserva, sin intervención de Notario. Tras el fallecimiento del testador existe el riesgo de pérdida de dicho testamento, y existen determinados trámites y procedimientos específicos para verificar la autenticidad de dicho testamento (su autenticidad y la firma del testador deben ser verificadas por el Juez)
También existen testamentos conocidos como « testamentos especiales », como los hechos en peligro de muerte, en el extranjero, en caso de guerra, cada uno con formalidades específicas, así como ciertos testamentos sujetos a otras formalidades, reconocidos sólo en determinados territorios con legislación específica.
El testamento debe ser aplicado y cumplido, puesto que es la ley de la sucesión, es el instrumento utilizado por el testador para determinar tanto el destino como la aplicación de sus bienes tras su fallecimiento.
El testador puede nombrar, además, uno o varios albaceas (ejecutores testamentarios), quienes tendrán las funciones/atribuciones que el testador les haya conferido expresamente. Si el testador no ha determinado especialmente las facultades de los albaceas, éstos tendrán la función de organizar y pagar el entierro y los funerales del difunto, pagar los legados que consistan en dinero efectivo (con conocimiento y aprobación del heredero), controlar la ejecución y cumplimiento de las disposiciones del testamento, defender su validez en juicio y fuera de él y tomar todas las precauciones necesarias para la conservación y protección de los bienes (con intervención de los herederos presentes) ; la disposición de los bienes de la herencia autorizada por el testador hace siempre necesaria la intervención de los legitimarios.
Existen restricciones para ser albacea. Los menores no pueden serlo.
El ejercicio del cargo y el plazo están regulados de forma específica por el Codigo Civil.
Además, el testador puede, por acto entre vivos o en testamento, abtirbuir la facultad de hacer la partición a una o varias personas, denominadas « contadores-partidores » (que no pueden ser herederos ni legatarios)). El juez puede, igualmente, si no hay acuerdo, a petición de los herederos y de los legatarios
Que representen al menos el 50 por 100 del activo hereditario, designar un « contador-partidor dativo ».
El testador tiene también la posibilidad de atribuir a su conserte o pareja una autorización para entregar su parte de herencia a entre los hijos y descendientes, pero todo ello de acuerdo con las normas prevista en el Código Civil..
Los territorios con legislación específica tienen previsiones especiales en relación a los albaceas..
Todos Los testamentos otorgados o depositados ante Notario pueden ser localizados.
El original del testamento abierto (auténtico), antes y después de la apertura de la sucesión se conserva en el archivo de la notaría. El testador, los herederos, los legatarios y otras personas con interés legítimo (mencionados en el testamento) tienen el derecho de obtener copias de dicho testamento.
Los trámites no son nada complicados.
El primer paso consiste en solicitar del Registro Civil competente (del último domicilio del difunto) el certificado de defunción.
Una vez en poder del certificado de defunción, el Registro General de Actos de Última Voluntad, dependiente del Ministerio de Justicia, puede proporcionar, mediante pago de una tasa, el certificado de última voluntades. Dicho certificado comprende la enumeración de todos los testamentos otorgados por el difunto, del primero al último, identificando también el Notario y la fecha del testamento.
Su notario más próximo puede solicitar en su nombre el certificado de últimas voluntades directamente al Registro General de Actos de Ultima Voluntad ,electrónicamente, por medio de una conexión segura y utilizando la firma electrónica.
Para solicitar una copia auténtica del testamento, la persona interesada debe contactar el Notario titular del archivo, o en caso de desaparición de la Notaría o de testamento muy antiguos (de más de 30 años, )el Colegio Notarial de cada Comunidad Autónoma puede proporcionar la copia previa presentación de los certificados de defunción y de Últimas Voluntades.
Su notario también puede ayudarle solicitando del Notario titular o del Colegio Notarial la copia del testamento, electrónicamente, por medio de una conexión segura y utilizando la firma electrónica.
El Reglamento 650/2012, de 4 de Julio, prevé la posibilidad de elección por el testador de la ley aplicable a su sucesión (professio iuris), bien sea la ley nacional del testador en el momento del testamento, bien la que ostente en el momento del fallecimiento. En caso de no elección, se aplicará la ley correspondiente a su residencia habitual.
Sí, es posible, el Derecho Español lo prevé con la posibilidad de dejar al heredero no legitimario la parte conocida como « tercio libre ». En los territorios de Derecho Común, 1/3 de los bienes del difunto son de libre disposición, lo que significa que el testador los puede dejar a quien quiera, sea una o varias personas.
Si el heredero es, además, legitimario, puede ser favorecido mediante la institución conocida como « mejora ». La mejora permite al testador de distribuir la legítima de una manera desigual. En Derecho Común (salvo las Comunidades Autónomas con legislación propia) la legítima comprende 2/3 de los bienes del difunto, 1/3 debe distribuirse de forma igualitaria entre los legitimarios y el tercio restante, llamado « mejora » puede ser distribuido de forma desigual entre los legitimarios (hijos y nietos)
En los territorios con legislación propia la legítima, así como la parte de libre disposición, pueden ser muy diferentes. Su Notario podrá informarle adecuadamente en este punto.
El cónyuge o pareja puede ser favorecido, bien dejándole el usufructo universal, el cual le permitirá de continuar viviendo en la vivienda de la persona fallecida. La nuda propiedad pertenecerá a los hjos, pero el usufructo (derecho de vivir en dicho inmueble) al cónyuge sobreviviente.
En los territorios de Derecho común se puede dejar, igualmente, al cónyuge superviviente, la plena propiedad de la parte de la sucesión no afectada por la legítima 1/3, el llamado « tercio libre »).
En los territorios con legislación específica, existen otras posibilidades para favorecer al cónyuge o pareja y el tratamiento fiscal puede variar en función del territorio y residencia de la pareja.
Sí, pero las causas de desheredación están tasadas y son « numerus clausus », tanto en los territorios de Derecho Común como en los territorios con legislación específica.
Si la causa de desheredación es negada por la persona desheredada, los demás herederos/legitimarios son quienes deben probar la certeza de la misma.
En los territorios de Derecho Común, donde rige el Código Civil, esta forma de testamento está prohibida de manera expresa. No son válidos los testamentos mancomunados otorgados por los españoles, sea en España o en el extranjero.
En los territorios con legislación específica es posible otorgar un testamento en común (mancomunado), esta forma de testamento está permitido sólo por la legislación de Aragón, Navarra, País Vasco y Galicia.
En el caso de que una persona fallezca sin haber dejado testamento válido o con un testamento que no contiene institución de heredero, se abre la sucesión sin testamento, conocida bajo el nombre de sucesión « ab intestato ».
La delcaración de heredero « ab intestato » será determinada por un notario –cuando el heredero sea un descendiente, ascendiente o cónyuge del difunto-o por el juez competente (de Primera Instancia) para los demás casos.
En el caso de extranjeros, la competencia internacional de las autoridades españolas se determina por el Reglamento 650/2012, de 4 de julio.
El régimen legal de la sucesión « ab intestato » difiere según el difunto tenga su residencia habitual en los territorios de Derecho Común (puesto que se aplica el Código Civil) o en los territorios con legislación específica, pues el orden de sucesión es diferente.
Las reglas particulares para los objetos específicos sólo existen en el caso de que dichos objetos hayan sido objeto de un legado, es decir cuando el difunto, en su testamento, ha determinado su voluntad de que un objeto específico corresponda a una o varias personas.
En este caso la totalidad de los herederos son quienes deben entregar el objeto al legatario, a menos que el testador le haya autorizado a tomarlo por sí. Y el legatario no responderá de las deudas del difunto.
No es posible saberlo, y puede ser que haya varios procedimientos de sucesión abiertos a la vez, que se da en el caso de aceptaciones parciales de herencia, en la que unos herederos aceptan una parte en un Notario y los restantes ante otro Notario.
Los herederos del difunto son identificados mediante la copia del testamento, del acta de notoriedad o el certificado sucesorio europeo.
La cualidad de heredero se prueba mediante la presentación del testamento, el acta de declaración de herederos « ab intestato » y el certificado sucesorio europeo.
Sí, los herederos prioritarios son conocidos como legitimarios. La legítima es la porción de bienes de los cuales el testador no puede disponer porque la ley los ha reservado a otros herederos, llamados herederos forzosos.
Son herederos forzosos, según el Código Civil:
- Los descendientes, en cuanto a dos tercios de la herencia. Un tercio (llamado tercio de legítima estricta) debe ser distribuido de forma igualitaria entre todos los hijos (con derecho de representación en favor de los descendientes del hijo prefallecido, desheradado o indigno). El otro tercio –tercio de mejora- puede ser objeto de libre disposición pero sólo en favor y entre los descendientes del testador.
- Los ascendientes (en defecto de descendientes). Su legítima (que será repartida entre ellos de conformidad con las reglas de la sucesión « ab intestato » -sin testamento-) será de la mitad de la herencia a menos que el cónyuge sobreviviente también tome parte en la sucesión. En este último caso, la legítima de los ascendientes será de un tercio de la herencia.
- Y el cónyuge viudo (que no esté separado legalmente ni de hecho) es siempre un legitimario, incluso en los caso de la sucesión « ab intestato ». Su legítima consiste en el usufructo de un tercio de la herencia (si hay descendientes), en el usufructo de la mitad de la herencia (si hay ascendientes) y en el usufructo de dos tercios de la herencia (si no hay descendientes ni ascendientes)..
En los territorios con legislación específica los legitimarios y la cuantía de la legítima, pueden diferir..
Si, puesto que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que pueden transmitirse y que no se extinguen por su muerte. Pero es posible limitar la responsabilidad del heredero de manera que sólo responda con los bienes de que se compone la herencia, es la llamada aceptación a beneficio de inventario, la cual es posible incluso en el caso de que el testador la haya prohibido (art. 1010 del Código Civil). En este caso, los bienes propios del heredero no se mezclan con los del patrimonio que recibe por herencia; el heredero conserva las acciones que tenía contra el difunto y responde de las deudas de la herencia sólo con los bienes que lo componen. Los trámites y plazos de esta forma de aceptación de la herencia están regulados en el Código Civil.
Si entre los herederos hay hijos menores, mientras la herencia sea aceptada a beneficio de inventario, es su representante legal (padre, tutor) quien acepta la herencia en su nombre. Pero si la herencia es aceptada pura y simplemente (lo que puede determinar la responsabilidad del menor por las deudas del difunto), o en el caso de que pueda haber perjuicio para los intereses del menor, es precisa la autorización judicial para aceptar la herencia en nombre del menor.
Sí, el cónyuge sobreviviente puede heredar la parte de libre disposición de la herencia (Esta parte puede variar en función del territorio de la residencia habitual del difunto). La parte legitimaria reconocida por ley al cónyuge sobreviviente es el usufructo, pero su cuantía es variable según la residencia del difunto y la legislación aplicable.
Si el difunto ha dejado testamento, el difunto puede dejar al cónyuge sobreviviente, bien el usufructo, bien la parte de libre disposición
La parte de libre disposición es variable, pues es distinta según el difunto haya dejado hijos, padres o sólo el cónyuge viudo.
El cónyuge viudo puede ser, además, el único heredero a falta de cierto herederos (en ausencia de descendientes y ascendientes), pero en determinadas Comunidades Autónomas el cónyuge viudo hereda antes que los ascendientes.
El inventario y la valoración del patrimonio de difunto corresponde a los herederos. Ellos tienen el deber de realizar el inventario y la valoración de los bienes. El dinero, cuentas bancarias y valores figuran en un certificado proporcionado por el Banco. Si no es posible lograr un acuerdo entre los herederos, el inventario será el determinado por el juez competente, así como la valoración de los bienes, los cuales serán tasados conforme establece la ley.
Una vez la herencia ha sido aceptada, la propiedad de los bienes y las deudas del difunto se transmiten al heredero desde el momento del fallecimiento. A partir de dicho momento el heredero es responsable de las deudas del difunto, salvo si la aceptación ha sido hecha a beneficio de inventario.
Sí. La renuncia debe ser total, pura y simple. Si se acepta la herencia pura y simplemente, el heredero responde de las deudas del difunto con todo su patrimonio.
Si se acepta la herencia a beneficio de inventario, responde de las deudas de la herencia sólo con los bienes que la componen.
La ley prohíbe la aceptación de la herencia, en parte, a plazo o condicionalmente.
El testador puede hacer él mismo la partición en su testamento o determinar las reglas que deben ser respetadas por los herederos.
Si el testador no ha hecho la partición en su testamento, la administración y partición de los bienes,, si hay más de un heredero, deben ser realizadas con la conformidad de todos los herederos. Si dicho acuerdo no es posible, será el juez quien hará la partición en su nombre.
El importe a pagar es pagado por cada persona que recibe algo de la herencia, bien sea porque es heredero, bien sea porque el difunto le ha dejado una cosa determinada (legado)). El importe del impuesto de sucesiones depende de varios factores:
- El valor de los bienes recibidos : La escala del impuesto es progresiva, esto es, el porcentaje es más alto según más alto sea el valor de los bienes heredados.
- El parentesco con el difunto : A más alejado, más elevado es el porcentaje a pagar.
De otro modo, en función de la relación de parentesco, existe la reducción de determinadas cantidades iniciales (porción exenta de pagar impuestos). Esto significa que hay un mínimo exonerado dependiendo de la proximidad del parentesco.
- El patrimonio del heredero. Si el heredero tiene un patrimonio importante –determinado por la ley del impuesto- heredar será más caro para él.
Existen herencias que pagan menos impuestos, puesto que hay bonificaciones específicas como en el caso de empresa familiar, la vivienda familiar, si los herederos son el cónyuge e hijos y distintas bonificaciones en caso de minusvalía.
Cada Comunidad Autónoma tiene su propia legislación en materia de derechos de sucesión y el impuesto a pagar puede variar en función de la residencia habitual del difunto y del parentesco. En efecto, el Fisco Español no es único, pues existe, además de un Fisco Central (con sede en Madrid y Delegaciones Autonómicas), los siguientes: Navarra y Álava, Vizcaya, Guipuzcoa (estos tres últimos componiendo el País Vasco). Cada fisco foral tiene sus competencias limitadas a la extensión de su propio territorio).
En lo que concierne a la legislación fiscal, hace falta distinguir:
- La legislación estatal.
- Las legislaciones autonómicas (Comunidades Autónomas distintas de País Vasco y Navarra)).
- Las legislaciones forales (Navarra y País Vasco– Alava, Guipúzcoa et Vizcaya).
En total 17 legislaciones autonómicas.
Las legislaciones fiscales autonómicas (Es decir, la determinadas por las Comunidades Autónomas distintas dle País Vasco y Navarra) tienen límites determinados por la legislación estatal..
De otro modo, las legislaciones fiscales forales (es decir, la legislación fiscal de Navarra, y las de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) tienen los límites fijados por « leyes-convenciones »firmadas, una entre el Estado Español y Navarra, y la otra por el Estado Español y el País Vasco.
La longitud y complejidad del régimen determina la imposibilidad de resumir la situación española completa en una tabla, pues además de las 17 Comunidades Autónomas, incluído las Regiones Forales, la legislación fiscal ha previsto un régimen fiscal adicional para los no residentes en España. La aplicación de una u otra legislación es determinada por la residencia habitual del difunto
Es posible consultar un resumen de la tabla en este enlace (en español): http://nosuccessions.org/ES/almon11.html